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Auto A-2043/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
AUTO 2043 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.351.182 AC
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-003 de 2024
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Lucas.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-003 de 2024
1. Mediante sentencia T-003 de 2024, la Sala Sexta de Revisión revocó parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente T-9.351.182. En su lugar, amparó el derecho al trabajo del accionante y ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué que, por medio de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, valore nuevamente la solicitud de reasignación al programa taller telares y tejidos de Lucas. Adicionalmente, confirmó la negativa de protección del derecho a la salud cuya protección también había sido solicitada.
2. La solicitud de aclaración
2. Mediante escrito fechado 16 de octubre de 2024, el señor Lucas, quien figura como accionante en el expediente T-9.351.182, solicitó [aclarar] la decisión en donde se dice amparar el derecho al trabajo [y] confirmar la negativa de protección del derecho a la salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[1]
3. Por regla general, los fallos proferidos por la Corte Constitucional en desarrollo de su facultad de revisión eventual no son susceptibles de modificación porque esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada[2].
4. Sin embargo, cuando la Corte, de oficio o a solicitud de parte, evidencia yerros que de manera excepcional deben ser subsanados porque contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[3], ha procedido a aclarar el contenido de sus pronunciamientos con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso[4]. En consecuencia, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla[5].
5. A ese propósito, la Corte ha precisado que se deben acreditar los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación para actuar, que se refiere a que la petición sea presentada por alguno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés; y (ii) oportunidad, es decir, que la solicitud sea realizada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Solo en caso de cumplir con dichos requisitos formales, entrará la Sala a analizar el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para conocer de fondo la solicitud.
2. La solicitud de aclaración presentada por el señor Lucas cumple el requisito de legitimación para actuar, pero incumple el requisito de oportunidad
6. La Sala encuentra que la solicitud cumple el requisito de legitimación para actuar porque Lucas figura como accionante en el expediente T-9.351.182 y, por lo tanto, actúa directamente en defensa de sus derechos e intereses.
7. Sin embargo, según informe secretarial, la sentencia T-003 de 2024 fue notificada el 2 de febrero de 2024, por lo que el término de ejecutoria corrió mucho antes de que la solicitud de aclaración fuera presentada el 25 de octubre de 2024.
3. Conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos formales
8. De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Lucas incumple los requisitos formales de procedencia, por lo que será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Lucas.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al ciudadano Lucas con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otros, Corte Constitucional; Autos 193 de 2018 y 039 de 2020.
[2] Ver, Corte Constitucional; Auto 165 de 2018.
[3] El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 establece: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[4] El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela ( ) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991].
[5] Corte Constitucional, Auto 344 de 2014.